DICTAMEN DE MARIO CONDE, ABOGADO DEL ESTADO
16 de junio de 2021
Como me habéis pedido paso a continuación a exponeros de manera estructurada mi opinión acerca de esta cuestión: a quién corresponde en nuestra Constitución la potestad de ejercer la gracia, esto es, de conceder indultos totales o parciales. Os anticipé que en mi opinión no corresponde al Gobierno sino al Rey. Esta conclusión se sustenta simplemente en un análisis meramente jurídico, incluso lógico-jurídico, pero carece de cualquier dimensión política, esto es, ni analiza ni contempla las posibles consecuencias de orden político que se derivan de una u otra interpretación. Digamos que existe una suerte de consenso entre la clase política — de derecha e izquierda, constitucionalistas e independentistas— acerca de que el rey constitucionalmente debe limitarse a “firmar” los indultos y que con arreglo a la Constitución no puede—y en consecuencia no debe— hacer otra cosa. No es esa mi conclusión y a continuación trato de razonarla.
-I
LO JURIDICO-CONSTITUCIONAL
1. LA LEY DE INDULTO DE 1870 Y LA CONSTITUCION DE 1869.
La ley de Indulto es de 18 de Junio de 1870. Fue publicada en GACETA el 24 de Junio y comenzó su vigencia el 14 de Julio. No ha sido derogada, sino que, como diré, modificada posteriormente, así que la doctrina y la clase política la considera vigente como la norma básica para la regulación del derecho de gracia. Pues bien, esa Ley contiene una Exposición de Motivos, en la que pueden leerse estas clarificadoras palabras:
“En el articulo 73 de la Constitución del Estado se otorga al Rey la facultad de conceder indultos particulares con sujeción a las leyes. Es, por consiguiente, manifiesto que debe haber una Ley con arreglo a cuyas disposiciones la Corona ha de ejercer tan preciosa prerrogativa”. Sigue leyendo